El estado de alarma y el concepto romano de flagitatio

En la antigua República romana, cuando ésta se encontraba ante una situación excepcional, podía designarse a un dictador. Cuando eso sucedía, el dictador asumía una especie de mando único político-militar para reestablecer la normalidad. Ahora bien, este nombramiento era de carácter temporal (con un máximo de 6 meses) y debía ser autorizado por el Senado. Quizás el actual estado de alarma, así como el de excepción y sitio, provienen en cierta medida de esta figura romana. Sin embargo, el nombramiento del dictador en Roma no implicaba limitaciones de los derechos de los ciudadanos, lo que es destacable porque en aquella época se permitían acciones como la flagitatio, que no dejaba de ser un escrache que el propio sistema permitía.

En España los estados de alarma, excepción y sitio son tres grados de una misma respuesta que el Estado ofrece a situaciones extraordinarias. La regulación básica de dichos estados se encuentra en el artículo 116 de la Constitución, donde principalmente se explica cómo declarar cada uno de ellos. No obstante, es necesario acudir a su correspondiente ley orgánica para conocer todas sus implicaciones. ¿Y qué diferencias hay estos tres estados? En primer lugar, y pese a que sorprenda, teóricamente en el de alarma no pueden suspenderse derechos, pero sí en los de excepción y sitio. Además, en lo relativo al estado de sitio el Gobierno designará una autoridad militar con importantes competencias.

 

Revisión del derecho a la libre circulación en el estado de alarma

Entonces, ¿a qué se debe que durante el estado de alarma la gente no pueda moverse como quiera?, ¿acaso el artículo 19 de la Constitución no establece la libre circulación por el territorio nacional? La respuesta está en el particular uso que las normas en este país hacen del lenguaje. En este sentido, el artículo 11 de la ley establece que durante el estado de alarma se podrá «limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados…». Una redacción sumamente ambigua que permite al Gobierno de turno imponer las limitaciones que desee, pudiendo así vaciar de contenido el derecho, lo que en la práctica equivale a su suspensión. Con todo, la Constitución en su artículo 55.1 no deja lugar a dudas: «los derechos reconocidos (…) podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio». 

Dicho esto, ¿por qué se no se recurre, por ejemplo, al estado de excepción? Básicamente porque requiere previa autorización del Congreso y porque los supuestos no son los mismos. Pese a ello, es comprensible que los países prevean, para determinadas circunstancias muy específicas, la suspensión de derechos de la ciudadanía. Sin embargo, en España ello no debería ser posible bajo el estado de alarma. No se trata de menospreciar la gravedad de la situación, pero sí que cuando sea necesario suspender uno o varios derechos se haga cumpliendo los requisitos, que además son los que la propia clase política impuso en la Constitución y en la ley orgánica del año 81. No es una cuestión baladí, puesto que los derechos son esa pequeña esfera de los ciudadanos que puede contraponerse al poder. Cualquier limitación de los derechos hace que el poder se crezca, y como dice la canción de Platero y tú: «el triunfo del poder siempre es una derrota».

                           

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